Asistiendo al penúltimo rezo del nivel de nuestro sistema jurídico interno

Asistiendo al penúltimo rezo del nivel de nuestro sistema jurídico interno por el fallecimiento de la supremacíaconstitucional e institucionalidad democrática.

Por: Jorge A. Abreu Eusebio

En la jerarquía de las normas jurídicas existe una pirámide en la cual ninguna puede estar en su aplicación para fines de efectos jurídicos por encima de la Constitución; ya sea, una ley, decreto, reglamento o resolución; existiendo, como única excepción, aplicar una norma infraconstitucional cuando la misma proteja con mayor amplitud derechos fundamentales al alegarse la violación de un derecho legítimamente protegido de que se es titular.

Nuestra Constitución Política establece con meridiana claridad en su artículo 6: “Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”.

De igual manera, su artículo 73 señala: “Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada”.

En esas mismas líneas discusivas de las inferencias supraplasmadas, hemos asistido al penúltimo rezo del nivel de nuestro sistema jurídico interno por el fallecimiento de la supremacía constitucional e institucionalidad democrática, al ver, de manera lamentable, que un órgano constitucional o alta corte, desdoble su responsabilidad de celoso guardián de la Constitución, a prestarse al juego de intereses políticos, involucrándose más allá de sus atribuciones constitucionales y competencias, al conocer reclamos inherentes a un gremio profesional como lo es el Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), perdiendo su credibilidad y dejando una amplia estela de dudas sobre su idónea imparcialidad para lidiar en los asuntos electorales que se presentarán en este año en nuestro país y donde hay muchos intereses en juego, ameritando total transparencia y respeto al Soberano en la toma de sus decisiones y que no laceren la paz, la tranquilidad y la estabilidad política de la nación.

En función del artículo 214 de la Constitución, el Tribunal Superior Electoral (TSE) no es competente ni tiene la atribución de juzgar controversias surgidas en los gremios de profesionales o no; este artículo constitucional preceptúa: “El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero”. No puede estatuir más allá de estos parámetros, debiendo sujetar exclusivamente su rol y cualquier reglamentación interna al accionar de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, como manda este artículo taxativamente y sin extralimitarse más allá de ese mandato.

De igual manera, la Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, No.29-11, del 20 de enero de 2011, señala en su artículo 13 lo siguiente: “De las atribuciones del Tribunal Superior Electoral. Instancia única. E1 Tribunal Superior Electoral tiene 1as siguientes atribuciones en instancia única: Conocer de los recursos de apelación a 1as decisiones adoptadas por 1as Juntas Electorales, conforme lo dispuesto por la presente ley. Conocer de 1os conflictos internos que se produjeren en 1os partidos y organizaciones políticas reconocidos o entre éstos, sobre la base de apoderamiento por una o mismas partes involucradas y siempre circunscribiendo su intervención a 1os casos en 1os cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, 1os reglamentos o 1os estatutos partidarios. Conocer de 1as impugnaciones y recusaciones de 1os miembros de 1as Juntas Electorales, de conformidad con lo que dispone la Ley Electoral. Decidir respecto de 1os recursos de revisión contra sus propias decisiones cuando concurran 1as condiciones establecidas por el derecho común. Ordenar la celebración de nuevas elecciones cuando hubieren sido anuladas, 1as que se hayan celebrado en determinados colegios electorales, siempre que la votación en éstos sea susceptible de afectar el resultado de la elección. Conocer de 1as rectificaciones de 1as actas de1 Estado Civil que tengan un carácter judicial, de conformidad con 1as leyes vigentes. Las acciones de rectificación serán tramitadas a través de 1as Juntas Electorales de cada municipio y el Distrito Nacional. Conocer de 1os conflictos surgidos a raíz de la celebración de plebiscitos y referéndums”.

“Párrafo. Para 1os fines de1 numera l2 de1 presente artículo, no se consideran conflictos internos 1as sanciones disciplinarias que 1os organismos de 1os partidos tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de 1os partidos políticos”.

Inclusive, en materia de recurso de amparo electoral, el artículo 27 de esta ley señala claramente: “Amparos electorales. E1 Tribunal Superior Electoral será competente para conocer de 1os amparos electorales conforme a 1as reglas constitucionales y legales, podrá atribuir a 1as Juntas Electorales competencia para conocer de 1os mismos mediante el Reglamento de Procedimientos Electorales dictado por éste”. Nada atinente a gremios.

 

Por ningún lado se mencionan gremios y el Tribunal Superior Electoral (TSE) debió declarar su incompetencia en función de la materia o la inadmisibilidad del recurso conforme al artículo 70 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, No.137-11, del 13 de junio de 2011 y así le hubiera hecho un favor a la institucionalidad democrática, al deber se ser garante de la supremacía constitucional, a la paz y tranquilidad ciudadana y no había perdido su credibilidad; puesto, ahora hay un manto que lo arropa como ente político bajo la conducción de Ejecutivo y de su poder político y lo descalifica para ser un juzgador imparcial en los próximos comicios; abriendo, concomitantemente, una lacerante y honda herida que puede desencadenar eventos catastróficos para la estabilidad democrática.

El mandato expreso que establece la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, No.137-11, del 13 de junio de 2011, en materia de amparo electoral queda establecido en su artículo 114, el cual prescribe: “Amparo Electoral. El Tribunal Superior Electoral será competente para conocer de las acciones en amparo electoral conforme a lo dispuesto por su Ley Orgánica; y, su párrafo dice: Cuando se afecten los derechos electorales en elecciones gremiales, de asociaciones profesionales o de cualquier tipo de entidad no partidaria, se puede recurrir en amparo ante el juez ordinario competente”. El TSE es incompetente para conocerlo, ni siquiera como jurisdicción especializada por la materia, porque su ley orgánica no lo contempla y la Constitución mucho menos.

 

Esperamos no asistir al último rezo del nivel de nuestro sistema jurídico interno por el fallecimiento de la supremacía constitucional e institucionalidad democrática.

El autor es egresado cum laude de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).