Por David R. Lorenzo
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Los menores de edad tienen una tutela especial, cuando se trata de la difusión de sus imágenes en los medios de comunicación, redes sociales, o cualquier otra plataforma utilizada en el Internet, ya que puede implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra y reputación, penada por la Ley.
Por esa razón, las leyes, las jurisprudencias y las doctrinas son abundantes en cuanto a este aspecto, y delimitan claramente, cuando se puede tomar, grabar y difundir una imagen de un menor, y cuando no.
Así de esta manera, se procura armonizar cualquier enfrentamiento que surge entre el derecho de información y el de imagen de los menores de edad, para evitar que siempre estén en conflictos.
A mi entender, en la República Dominicana las leyes sobre la materia están un poco atrasada, con relación a otros países con mayor práctica en lo referente a la libertad de expresión, y lo mismo ocurre en la persecución del delito y en la emisión de sentencias condenatorias, ya que son pocos los casos perseguidos y probablemente ninguno sentenciado, como veremos en otro artículo.
Sobre la legislación:
En este país hay cinco leyes importantes que tienen que ver con la grabación, captura y difusión de imágenes, que son la Constitución de la República, la ley 24-97, sobre violencia intrafamiliar, la ley 65-00, sobre derecho de autor, la Ley 192-19 sobre Protección de la imagen honor e intimidad familiar vinculada a personas fallecidas o accidentadas y la Ley 136-03, o Código para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este caso, nos referiremos a la Ley 136-03 porque es una legislación especial para los menores. Lo primero que debemos de decir, es que al ser promulgada en el 2003, es decir, hacen 19 años, la misma está bastante atrasada, con lo que tiene que ver con los delitos cibernéticos, y de otras áreas.
Los artículos más importantes que contiene esta legislación sobre el derecho de imagen de los menores son el 18, 26 y 411, que dicen de la siguiente manera: “artículo 18.- DERECHO A LA INTIMIDAD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación e imagen propia, a la vida privada e intimidad personal y de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales del Estado, personas físicas o morales”.
“Artículo 26.- DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA IMAGEN. Se prohíbe disponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen y datos de los niños, niñas y adolescentes en forma que puedan afectar su desarrollo físico, moral, psicológico e intelectual, su honor y su reputación, o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada e intimidad familiar o que puedan estigmatizar su conducta o comportamiento”.
“Artículo 411.- SANCIÓN POR FOTOGRAFIAR, FILMAR O PUBLICAR. Las personas o empresas cuyos delegados o empleados fotografíen, filmen o publiquen escenas de sexo o pornográficas, en las que intervengan niños, niñas o adolescentes, serán castigados con penas de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de tres (3) a diez (10) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción”.
Qué no se puede captar, filmar y difundir:
De acuerdo a las leyes Dominicanas y de otros países, así como las jurisprudencias en la materia, hay diferentes escenarios en los que no se debe filmar, fotografiar, difundir y publicar imagenes de los menores de edad, so pena de infringir la ley, ser perseguido y sentenciado por cometer ese acto ilícito, como son:
Primero: No se puede publicar imágenes de niñas, niños o adolescentes que haya sido víctima de abusos, incestos, violaciones sexuales, o de embarazos, aún se tenga el consentimiento de los padres o tutores.
Segundo: No se puede publicar informaciones que los puedan identificar, como por ejemplo, donde viven y los nombres de los padres, la voz, y otros datos personales.
Tercero: No se puede publicar imágenes con menores en ropa interior o desnudos, muchos menos si están mostrando sus partes genitales o realizando escenas de sexo o pornográficas
Cuarto: No se puede publicar fotos de menores cuando estén acompañados de sus padres o uno de ellos, aún éstos sean funcionarios públicos u otras personas relevantes de la sociedad, aún ellos formen parte de la imagen, de una manera accesoria.
Quinto: No se puede difundir imágenes de menores, aún sean los propios padres, cuando éstos están realizando movimientos pérvicos o eróticos, o los utilicen en esa actividad.
Sexto: En algunos países se censura el sharenting o el oversharenting, que es un anglicismo que viene de share (compartir) y Parenting (crianza), que significa documentar y compartir de manera reiterada el crecimiento de los niños en las redes sociales, porque se puede convertir en una puerta para el fraude, suplantación de identidad y robo de datos.
Séptimo: No se puede publicar imagen de niños muertos en accidentes de tránsito o víctimas de violencia.
Octavo: No se debe difundir datos personales de niñas, niños o adolescentes relacionados con la comisión de un delito, ya sean autores, víctimas o testigos.
Noveno: No se puede publicar imágenes de menores tomando o dándoles bebidas alcohólicas, principalmente a pico de botella, o drogas, ni fumando cigarros o hookah, ni portando armas de fuego.
Décimo: En algunos países se prohíbe que los padres difundan imágenes de sus hijos en las redes sociales para conseguir likes, aún ellos no estén conscientes del lado oscuro que tienen las redes sociales.
Décimo primero: No se puede publicar imágenes burlesca por su raza, nacionalidad, religión, condición física, preferencia sexual o situación económica.
Décimo segundo: No se debe difundir imágenes que impliquen discriminación, criminalización o estigmatización de niñas, niños y adolescentes.
En conclusión, las leyes y jurisprudencia procuran, tutelar el derecho de imagen de los menores, para que no haya una intromisión ilegítima en sus derechos al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, que menoscaben sus honras y reputación.
Ahora bien, los casos en que se pueden difundir las fotos de los menores, los conflictos que puedan producirse, la facultad del menor de oponerse a la publicación de una foto suya y la de demandar hasta a sus propios padres, el retiro de la patria potestad por publicar fotos de hijos, y los casos perseguidos en la República Dominicana, serán objetos de otros artículos.
Post Data: El autor es periodista y abogado de la República Dominicana.