Por: Lic. Jorge A. Abreu Eusebio.
A finales de la invasión contra Vietnam del Norte el término y concepto de ecocidio empezó a gestarse y cuando se crea la Corte Penal Internacional en el año 1998 en la ciudad de La Haya, ubicada en la costa del mar del Norte, en el oeste de los Países Bajos, Holanda Meridional, estaba considerado para tipificarse como el quinto crimen contra la humanidad y por aposiciones que hicieron en la ocasión las grandes potencias como Gran Bretaña y Estados Unidos de Norteamérica, así como los Países Bajos, este crimen fue dejado fuera de la jurisdicción, atribución y competencia de la Corte para juzgarlo.
Ahora bien, en función de las directrices emanadas del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se define por delito de lesa humanidad aquellos actos de gran connotación considerados como graves e inhumanos, cuya naturaleza ofende y afecta a la humanidad en general y la posibilidad de implementarse partiendo del concepto jurídico de daños medioambientales de alto impacto negativo como delito de lesa humanidad y tomando en consideración los requisitos esenciales para que se configure el mismo, así como la importancia que históricamente la legislación ha brindado a estos actos antijurídicos partiendo de la identificación precisa de los conceptos penalistas de orden internacional que se manejan bajo el Estatuto de Roma y con base en los criterios e interpretaciones que impulsan la configuración como delito de esta naturaleza, que destruye ecosistemas, devasta áreas protegidas consideradas patrimonio de la humanidad como reserva de biósfera, atenta contra la subsistencia de la vida en humanos, plantas y animales, así como teniendo por base fundamental la importancia de la protección del medioambiente como derecho inherente al ser humano, cuya salvaguarda está a cargo del Estado en función del interés general y la preservación de la vida.
La Organización de Estados Americanos (OEA) lleva a cabo varios mandatos destinados a proteger la biodiversidad, fortalecer la legislación ambiental, la gestión de recursos hídricos, aumentar la conciencia sobre el cambio climático y promover la sostenibilidad, estableciendo que para calcular el daño medioambiental de alto impacto deberá establecerse una metodología general, donde se definen las conductas que pueden lesionar el medioambiente identificando los efectos y la magnitud de los cambios operados sobre el medioambiente, la evaluación de los impactos y la identificación y proposición de medidas e impactos, atendiendo el tipo de acción que generen cambios medioambientales, el carácter del impacto o daños, la intensidad que produce el daño, la extensión o superficie afectada, la duración o período de tiempo durante el cual el daño involucra cambios ambientales, atendiendo valoraciones de corto, mediano y largo plazo, la magnitud, la reversibilidad o capacidad del entorno de retornar a una situación de equilibrio similar al que se encontraba en un momento previo al daño ambiental., el riesgo de la ocurrencia de los efectos del daño, alto, medio o bajo, el índice integral de impacto ambiental que se obtiene partiendo de la fusión de los criterios señalados precedentemente y el significado de esta evaluación de impactos que cuando resulta mayor de 8 es muy alta.
Se establece, además, que deben hacerse estudios de los principales impactos sobre el ambiente físico que implican en los suelos, hidrología e hidrogeología que provoquen cambios de los caudales de las aguas fluviales y subterráneos; sobre el ambiente biológico y su impacto a la vegetación y fauna afectados; sobre los cambios en el paisaje y en la calidad de vida y una valoración de los impactos causados cuantificados a partir de la sumatoria de los puntos señalados más arriba y con los cuales se puede determinar la magnitud de un daño medioambiental, frente a lo cual colegimos que solo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad se determina apodícticamente el daño medioambiental de alto impacto y que deben ajustarse a cada caso en particular del lugar donde se ocasiona el daño y que impliquen la irreversibilidad de la vuelta al estado natural antes de la ocurrencia del impacto.
Es importante destacar que tanto los gobiernos como los entes responsables de delitos perpetrados contra el medioambiente a partir de ahora serán perseguidos y juzgados por la legislación internacional en la Corte Penal Internacional (CPI), quien es el tribunal internacional permanente encargado de juzgar casos de crímenes de lesa humanidad y que ha incluido estos nuevos criterios entre los delitos de su competencia en un documento de fecha 15 de septiembre de 2016 donde el impacto de los crímenes puede evaluarse en función del daño medioambiental causado a las comunidades, razones por las cuales la Oficina prestará especial consideración a la persecución de los crímenes perpetrados y vinculados a través del Estatuto de Roma o que tengan como resultado la destrucción del medioambiente, práctica que se ha convertido cotidiana para enriquecerse a costa del sufrimiento ajeno y se determina con esta atinada medida coactiva que la impunidad está llegando a su fin permitiendo que los directivos de las empresas y los políticos cómplices serán juzgados en la Corte de La Haya junto a criminales de guerra y dictadores en virtud y en razón a diversos criterios que revisten de una importancia de primer orden y única al medioambiente porque sin este la vida carece de valor lo cual nos quiere arrebatar la Belfond Interprise al destruir el Bahoruco Oriental y la riqueza invaluable que existe en ella exclusivamente dada por la mano del Supremo Creador.